martes, 24 de enero de 2012

Ejércitos durante la Guerra de la Independencia


LA GUERRA DE LA INDEPENDENCIA 

Los ejércitos francés, británico y portugués durante la guerra de la Independencia

La Infantería Británica, los famosos ‘casacas rojas’, se convirtieron durante la guerra en un sobresaliente rival de los franceses.
Arsenio García Fuertes Ponferrada Profesor del IES Obispo Argüelles
A la Península Ibérica las Guerras Napoleónicas llegarían en 1807. En ese año, y en virtud del Tratado de Fontainebleau, el Ejército Imperial entraría en España para invadir (en conjunción con el Ejército Real Español) Portugal.
Las ambiciones desmesuradas de Napoleón, deseoso de arrebatar la corona de Portugal a los Braganza y la de España a (sus hasta entonces aliados), los Borbones, harían trocar en la primavera de 1808 las alianzas militares. Los amigos de ayer, los franceses, se convirtieron en enemigos, mientras que los portugueses y británicos pasarían a ser aliados.
Para la historia de Francia, la “Guerra de España” siempre ha sido vista con la mala conciencia de una guerra infame emprendida a traición contra un antiguo aliado. Una guerra alejada de los oropeles de glorias y victorias de las campañas llevadas a cabo contra prusianos, rusos, austriacos, suecos o napolitanos. La guerra se iría convirtiendo con los años en una pesadilla para los franceses que se desangraron en un conflicto interminable.
Por parte británica, su intervención militar en la Península (imprescindible para la victoria final en 1814) nunca respondió a un desinteresado deseo de auxilio a Portugal o España, sino a sus propios intereses estratégicos en su lucha contra la hegemonía francesa en Europa.

EL EJÉRCITO IMPERIAL FRANCÉS
La Grand Armée fue una de las mayores, y más impresionantes, fuerzas armadas de la Historia. Ejército creado con mimo por Napoleón, fue con sus más de 600.000 soldados de varias nacionalidades, el principal instrumento en sus anhelos de unificar Europa por la fuerza de las armas, bajo la hegemonía francesa y las ideas de la Revolución.
El éxito de los Ejércitos Franceses radicaba en la gran experiencia de combate adquirida por sus generales y comandantes desde las guerras de la Revolución. Obligados a luchar por la supervivencia de la República y de sus libertades, los franceses crean la llamada “Nación en Armas”: grandes ejércitos nutridos de miles de reclutas animados a luchar no por un rey, sino por un nuevo orgullo nacional, el patriotismo de los pueblos libres del que hablaba Robespierre, capaz de batir a los ejércitos profesionales de mercenarios de los monarcas europeos.
Napoleón modernizó los ejércitos franceses incrementando el número de piezas de artillería; igualmente hizo de su caballería la mejor de Europa volviéndola a dotar de armas blancas (en detrimento de las de fuego) para proporcionarle la fuerza de choque y ruptura que había tenido en otras épocas.
Por su parte la infantería vio mejorada su instrucción con tácticas de ataque agresivas en columnas, protegidas por el fuego abrumador de la artillería.
Ningún ejército europeo tendrá la capacidad del francés para avanzar de la manera tan rápida en la que lo hacía, desbordando los flancos enemigos y rodeando, a veces, a ejércitos enteros. Napoleón desarrolló también la organización en Divisiones y Cuerpos de Ejército, que marchaban por separado para avituallarse mejor y desplazarse más rápido. Estos cuerpos militares eran capaces de reunirse a gran velocidad en un punto concreto del frente enemigo para atacar y batir, con una superioridad irresistible, a sus oponentes.
Sin embargo, estos logros se consiguieron renunciando a dotar al ejército francés de los lentos sistemas de intendencia y suministro. Ello hizo que los ejércitos imperiales tuvieran que echar mano del saqueo y pillaje sobre los países (aliados o enemigos) por los que avanzaban, ganándose así los odios de los Pueblos a los que pretendían liberar.
En ningún otro país de Europa los ejércitos franceses causarían más destrucción y robos que en España. Movidos por una gran codicia, muchos de los mismos mariscales y generales franceses se harían famosos como grandes ladrones de los grandes tesoros artísticos españoles que hoy adornan numerosos museos extranjeros.

LOS EJÉRCITOS BIRTÁNICO Y PORTUGUÉS
Tradicionalmente, la política británica, reforzada por su insularidad, le llevó a dotarse de una gran Armada y un pequeño y excelente Ejército Profesional de Voluntarios. El ejército aliado británico, a pesar de su fracaso inicial en su primera campaña al mando de John Moore, demostraría ser un oponente superior en batalla a las fuerzas imperiales francesas.
Bien dirigidas por Wellington, las tropas británicas (regimientos ingleses, escoceses, galeses, irlandeses e, incluso de “norteamericanos leales”), junto con mercenarios alemanes (la Legión Alemana del Rey) y cuerpos enteros formados por soldados portugueses (los famosos regimientos ligeros de Caçadores,) formarían una sólida infantería muy bien adiestrada para el combate en línea de fuego de mosquetería. Las tradicionales columnas de asalto francesas nunca conseguirían romper las sólidas formaciones de Wellington.
Igualmente, la infantería ligera británica (los célebres casacas verdes), dotada de precisos rifles rayados, demostraría constantemente su superioridad sobre los voltigeurs franceses. La artillería británica era también de gran solvencia, no así la caballería que siempre se demostró muy inferior (en disciplina, adiestramiento y mando) a la francesa.
El mayor defecto del Ejército Británico radicaba precisamente en su profesionalismo. Nunca pudo contar con los ingentes efectivos que llevaban a campaña los franceses. Es por ello que este pequeño ejército hubo de reforzarse durante la guerra con regimientos portugueses que llegarían a integrar, al final de la misma, hasta el 40% de los efectivos totales.
Igualmente, las tropas británicas serán tan famosas por su valor y disciplina en combate como por ser proclives a caer en el mayor desorden y darse al saqueo (cometiendo los mayores actos de salvajismo contra la propia población civil española) en cuanto faltaban los víveres o se realizaba un asalto a alguna ciudad en manos imperiales (los saqueos de Ciudades Rodrigo, Badajoz y San Sebastián quedarán en los anales más negros de la historia militar británica).
El estar integrada su tropa, en muchos casos, por lo peor de la sociedad británica, obligaba a sus mandos a imponer una disciplina salvaje que incluía el uso normal del látigo para cualquier falta. Método desechado desde hacía años en los ejércitos franceses y españoles.
En el caso de los portugueses, su pequeño ejército había sido disuelto tras la primera invasión francesa de 1807. Con la liberación del país, luego de las victorias británicas en Roliça y Vimeiro, sería el general británico William Beresford el encargado de reconstruirlo. Bien adiestrado y equipado por los británicos, los nuevos regimientos portugueses se convertirían en un elemento imprescindible para Wellington, quien no vaciló en definirlos como los “gallos de pelea” de su ejército.
Dotados de un valor más sereno que el de sus apasionados hermanos peninsulares, los españoles siempre tendrán una deuda de gratitud con ellos. Tras la liberación de Portugal en 1811, miles de soldados portugueses entrarían en España para ayudar a la expulsión de los franceses de la Península, avanzando incluso hasta el sur de Francia en 1814.

Divertido y magnífico enlace Cortes de Cádiz

El sistema de la Restauración en Ronda y alrededores


BORREGO Y GÓMEZ, Lorenzo
Expediente personal del Senador vitalicio D. Lorenzo Borrego y Gómez.
SIGNATURA: HIS-0070-05
Descriptores EUROVOC: Cámara Alta, parlamentario, senador vitalicio
CONTENIDO:

 

LEGISLATURA 1915-1916 (SENADOR VITALICIO)
0. Carpetilla y relacion de documentos
1. Nombramiento por R.D. (1915-11-03)
2. Rentas y bienes
. Certificado del Servicio agronómico catastral de Cádiz en el que consta que en los términos municipales de Zahara y Algodonales figura como contribuyente el Sr. Borrego con el liquido exigido (1915-11-09)
. Certificado de la Administración de Contribuciones de Malaga en el que constan sus propiedades rusticas y urbanas (1915-11-06)
3. Dictamen de la Comisión de actas (Diario del Senado 1915-11-15)
4. Juramento (1915-11-16)
5. Certificado de haber sido elegido Diputado (1915-11-08)
6. Comunicación de fallecimiento al Consejo de Ministros (1920-11-09)


Enlace para poder observar su inclusión en el"encasillado" como "romerista" (Seguidor del lider conservador de Antequera Romero Robledo):
  http://revistas.uca.es/index.php/trocadero/article/viewFile/1124/961


CASTRILLO Y DE MEDINA, Marcos. Marqués de las Cuevas del Becerro
Expediente personal del Senador vitalicio Marqués de las Cuevas del Becerro, D. Marcos Castrillo y de Medina.
SIGNATURA: HIS-0136-01
Descriptores EUROVOC: Cámara Alta, parlamentario, senador vitalicio
CONTENIDO:

LEGISLATURA 1900-1901 (SENADOR VITALICIO)
0. Carpetilla y relación de documentos presentados.
1. Nombramiento (R.D. 1900-05-02):
. Real Orden trasladando el Real Decreto al senador (1900-05-02).
. Traslado del Real Decreto a los senadores secretarios del Senado (1900-05-02).
2. Partida de Bautismo (Ecija -Sevilla-, 08-06-1859) Copia certificada (1900-05-18)
3. Rentas:
. Certificación de la Administración de Hacienda de Málaga (1900-05-18).
. Certificación del Registro de la Propiedad del partido judicial de Campillos de la Audiencia Territorial de Granada (1900-05-13).
. Declaración de la liquidación de las rentas de las fincas en el término municipal de Cuevas del Becerro en la provincia de Málaga (1900-07-07).
4. Dictamen de la Comisión Permanente de Actas (1900-11-21). Publicado en el "Diario de las Sesiones de Cortes. Senado" del día (1900-11-22). Aprobado el día 24 de noviembre de 1900.
5. Certificación de haber prestado juramento en el Senado (1900-11-28). Minuta.
6. Certificación del archivero-bibliotecario del Congreso de los Diputados de haber sido elegido Diputado a Cortes por las provincias de Santa Clara (Cuba) y Sevilla (1900-05-19).
7. Varios:
. Nota del hermano del senador solicitando una copia del certificado de amillaramiento de la finca de Cuevas del Becerro (1908-05-14).
8. Fallecimiento (25 Marzo 1908):
. Telegrama oficial del Ministerio de la Gobernación comunicando el fallecimiento del senador (1908-05-25).
. Acuerdo de la Comisión de Gobierno Interior ordenando la comunicación de la vacante al Gobierno (1908-05-25).
. Comunicación del fallecimiento al Presidente del Consejo de Ministros (1908-05-27). Minuta.






LARIOS MARTÍNEZ DE TEJADA LLERA Y TERRY, Carlos. Marqués de Guadiaro
Expediente personal del Senador Marqués de Guadiaro, D. Carlos Larios Martínez de Tejada Llera y Terry, por la provincia de Málaga.
SIGNATURA: HIS-0208-06
Descriptores EUROVOC: parlamentario, Cámara Alta, Málaga (Provincia), senador electo
OBSERVACIONES: En la Legislatura 1879-1880, el Dictamen de la Comisión se encuentra en el expediente del Sr. D. Joaquín M Paz, Senador por la Sociedad Económica de Barcelona (consta en nota con fecha de aprobación).
CONTENIDO:

LEGISLATURA 1879-1880 (SENADOR POR LA PROVINCIA DE MALAGA)
01. Carpetilla y relación de documentos presentados.
1. Acta electoral (1879-05-05). Copia certificada.
2. Partida de Bautismo (Málaga, 05-11-1816). copia certificada (1879-05-09).
3. Rentas:
. Certificación de la Administración económica de Málaga (1879-05-28).
4. Nota sobre la localización del Dictamen de la Comisión
5. Certificación de juramento (1879-06-05). Minuta.
LEGISLATURA 1893-1894 (SENADOR POR LA PROVINCIA DE MALAGA)
02. Carpetilla y relación de documentos presentados.
6. Acta electoral (1893-03-20). Copia certificada.
7. Rentas:
. Certificaciones de la Administración Civil y de Negociado de tercera clase de la Administración de Contribuciones de Málaga (1893-04-03).
8. Dictamen de la Comisión de Actas (1893-04-11). Publicado en el "Diario de las Sesiones de Cortes. Senado". Aprobado en sesión de 12 de abril de 1893. 9. Certificación de juramento (1893-04-17). Minuta.
10. Fallecimiento (Málaga, 22 de enero de 1896):
. Comunicaciones participando el fallecimiento del senador (1896-02-24).
ATIENZA Y TELLO, Mariano. Conde de Montelirios
Expediente personal del Senador Conde de Montelirios, D. Mariano Atienza y Tello, por la provincia de Granada.
SIGNATURA: HIS-0296-02
Descriptores EUROVOC: Cámara Alta, parlamentario, Granada (Provincia), senador electo
CONTENIDO:

LEGISLATURA 1914-1915 (SENADOR POR LA PROVINCIA DE GRANADA)
0. Carpetilla y relación de documentos presentados.
1. Acta electoral (1914-03-22). Copia certificada.
2. Rentas:
. Nota sobre cuentas de rentas.
. Carpetilla de documentos de rentas.
. Certificación de la Administración de Contribuciones de la provincia de Málaga (1914-04-08).
. Certificación del Ayuntamiento de Ronda (1914-01-30).
. Certificación relativa a bienes inscritos a favor del Senador en el Registro de la Propiedad de Ronda (1914-03-28).
. Carpetilla de certificaciones.
. Certificación del Ayuntamiento Constitucional de El Cormil (1914-03-28).
. Certificación de la Administración de Contribuciones de la Provincia de Sevilla (1914-04-16).
. Certificación del Registro de la Propiedad de Morón (1914-03-30).
. Certificación de la Dirección General de la Compañía de Seguros "La Previsión Española" (1914-04-18).
. Resumen de los bienes que acredita el Senador.
. Certificación del Secretario del Consejo de Administración de la Sociedad Rondeña de Electricidad (1914-03-28).
. Certificación del Secretario del Consejo de Administración de la Sociedad Rondeña de Electricidad (1914-04-07).
. Carpetilla de certificaciones de rentas.
. Certificación del Registro de la Propiedad de Alhama (1914-04-15).
. Certificación de la Administración de Contribuciones de la provincia de Granada (1914-04-15).
. Certificación del Ayuntamiento Constitucional de Moralea (1914-03-31).
. Certificación del Ayuntamiento de la ciudad de Alhama (1914-03-26)
3. Dictamen de la Comisión de actas (1914-04-27). Publicado en el "Diario de las Sesiones de Cortes. Senado". Aprobado en sesión de 27 de abril de 1914.
4. Certificación de juramento (1914-04-30). Minuta.
5. Certificación de haber sido elegido Diputado (1914-04-25).


viernes, 20 de enero de 2012

CONSTITUCIÓN FEDERAL DE ANTEQUERA. 1883


CONSTITUCION FEDERAL DE ANTEQUERA, AÑO 1883

La Constitución Federal Regional para Andalucía aprobada en Antequera en 1883, fue un intento fallido por dotar a Andalucía de un estado independiente que se integraría voluntariamente como estado federal en una federación hispánica, una aspiración fruto de las convulsiones vividas desde la Revolución de 1868, el breve reinado de Amadeo I, la experiencia republicana y de nuevo la restauración borbónica.
La Constitución de Antequera establecía adelantos democráticos y logros sociales verdaderamente avanzados para la época. Estos son algunos de sus más interesantes artículos:
TITULO I. Condiciones y objeto de la Federación.
ARTICULO 1º. Andalucía es soberana y autónoma; se organiza en una democracia republicana representativa, y no recibe su poder de ninguna autoridad exterior al de las autonomías cantonales que le instituyen por este Pacto.
(...)
ARTICULO 4º. La Federación andaluza tiene por objeto:
Mantener el reposo interior y asegurar la independencia e integridad del territorio Realizar, mantener y garantizar la libertad y la igualdad, por medio de las instituciones republicano democrático federales. Aumentar el bienestar general, cumplir la justicia, acelerar el progreso y el desarrollo general; fomentar los intereses morales y materiales del país. Estudiar en principio la igualdad socual y preparar su advenimiento definitivo, consistente en la independencia económica de todos.
TITULO II. De los habitantes de Andalucía
ARTICULO 5º. Los habitantes de Andalucía se dividen en Ciudadanos andaluces y residentes en Andalucía.
Son Ciudadanos cuantos teniendo más de veinte años de edad y encontrándose libres de sentencia condenatoria y de todo impedimento civil o moral, posean un modo de vivir conocido y honesto y sean hijos de padre o madre andaluces nacidos dentro o fuera de Andalucía. También obtendrá los derechos de Ciudadano, todo residente dos años en ella, o que sin llevar este tiempo de residencia adquiera carta de naturaleza como tengan las condiciones requeridas a los naturales del país.
Son residentes los Ciudadanos de otra Región o Nación, y los incapacitados por la ley.
TITULO III. Derechos y garantías: deberes.
(...)
ART. 9º. La autonomía individual comprende:
El derecho a la vida, a la seguridad y dignidad de la vida El derecho a la emisión y difusión libre del pensamiento hablado o escrito.
(...)
La libertad de enseñanza. La libertad de reunión, de asociación, de petición y de manifestación pública. La libertad de conciencia y el libre ejercicio de todos los cultos. La igualdad ante la ley
(...)
ART. 10º. Ni el puelbo soberano constituido en Municipio, ni los Municipios aliados en Cantón, ni los Cantones federados regionalmente podrán cohibir, mermar, o lesionar bajo pretexto alguno la Autonomía humana; luego a ninguno de ellos se le tolera:
Detentar las garantías del artículo 9º. Dedicar fondos directa o indirectamente al sostenimiento de los ministros o del culto de cualquier religión.
(...)
Conceder títulos de nobleza, condecoraciones o tratamientos, ni tolerar su uso bajo responsabilidad criminal. Permitir que la beneficencia, la enseñanza, los cementerios o cualquier otro servicio público quede en poder de una clase, por lo que se secularizan. Mantener género alguno de relaciones entre la Iglesia y el Estado.
ART. 11º. Las actas de nacimiento, defunción y matrimonio serán registradas por la autoridad civil únicamente, y por completo gratuitas.
ART. 12º. Andalucía no reconoce los votos religiosos.
ART. 13º. La Región andaluza rechaza el derecho al celo y a la ignorancia; por lo tanto:
Se prohíbe toda suerte de comunidades religiosas, al tenor del Artiacute;culo 12. Se establece la instrucción gratuita y obligatoria hasta los doce años para ambos sexos.
ART. 14º. Se reconoce la independencia civil y social de la mujer. Toda subordinación que para ella establezcan las leyes, queda derogada desde la mayoría de edad.
ART. 15º. Todo Ciudadano andaluz es elector. También lo serán las mujeres que, poseyendo las condiciones de ciudadanía, cursen o hayan cursado en establecimientos de enseñanza secundaria o profesional, nacionales o extranjeros.
(...)
ART. 28º. Nadie será preso sin mandamiento del Juez competente y con arreglo a Leyes anteriores a la perpetración del delito.
Toda detención se elevará a prisión provisional durante las veinticuatro horas siguientes a la detención, debiendo ser durante ellas interrogado el detenido, que no será vejado bajo forma alguna.
Si transcurridas veinticuatro horas la detención no se hubiese elevado a prisión, aquél será puesto en libertad.
ART. 29º. Toda detención arbitraria o no elevada a prisión transcurrido cuarenta y ocho horas, todo registro o interrupción injustificado de la correspondencia y todo allanamiento ilegal de morada, serán indemnizados proporcionalmente al perjuicio causado, no pudiendo bajar la indemnización de la cantidad de quinientas pesetas.
Todo Juez que no eleve que no eleve a prisión la detención, pasadas las cuarenta y ocho horas, y todo agente de la Autoridad que deje de notificar al Juez el arresto dentro de las primeras doce horas de haberse efectuado, quedarán sometidos al pago de dicha indemnización y suspendidos en sus cargos y sujetos a la acción judicial, si la duración del arresto llegase a ser de sesenta horas.
(...)
ART. 32º. Ningún menor de doce años será admitido a trabajos manuales.
ART. 33º. Se reconoce a los obreros el derecho de huelga pacífica y la práctica de la resistencia solidaria.
-en la imagen calle de Antequera-
Calle de 
Antequera
TITULO IV. Del poder federal y sus facultades.
ART. 34º. La Federación andaluza estará representada por su Poder federal. Este al manifestarse actuará según los modos legislativo, ejecutivo y judicial.
ART. 35º. Los tres poderes son colegiados, amovibles y responsables los dos últimos. Ninguno de ellos emanará el uno del otro, sino todos directamente del pueblo.
ART. 37º. El poder federal tiene las atribuciones necesarias para regir la vida regional e intercantonal, por lo que le competen las siguientes prerrogativas:
a) El mantenimiento de esta Constitución y cuantos derechos ella sanciona, la posesión de los medios materiales de acción indispensables a este fin, es decir, la organización, dirección y vigilancia de una administración de Tribunales de Justicia, de una Hacienda y de un Ejército.
b) Sostener las relaciones de la Región con los Cantones y Municipios, con las demás Regiones y con la Federación regional.
c) Legislar en materia civil y criminal.
(...)
g) Resolver los litigios entre dos o más Cantones, y la represión a mano armada de las luchas que de aquí pudieran originarse.
(...)
r) Legislar respecto a los puntos siguientes:
1º. Horas de trabajo.
2º. Institución de jurados mixtos de obreros y capitalistas.
3º. Garantías para la vida, higiene y seguridad de los obreros.
(...)
TITULO V. Del Poder legislativo.
ART. 38º. El Poder legislativo reside en el Congreso de representantes.
ART. 39º. Los representantes han de ser Ciudadanos andaluces, sin impedimento legal en el momento de la elección.
ARTº 40º. El Congreso se compone de Diputados de población y Diputados profesionales o de clase.
Los primeros serán elegidos por los Cantones por sufragio universal directo, en la relación de uno por cada veinte mil habitantes. Por cada fracción mayor de diez mil habitantes se elegirá otro Diputado.
Los Diputados de clase se designarán por los respectivos Gremios profesionales en la proporción siguiente:
Cada Gremio que cuente más de diez mil gremiales en toda la Región, tres Diputados.
Cada Gremio que reúna doscientos en toda Andalucía, un Diputado.
Los Gremios de oficios similares que no alcancen esta cifra, podrán reunirse hasta completarla y elegir un Diputado común.
ART. 41º. Los derechos de los Diputados de población y de los profesionales serán iguales.
ART. 42º. Las Cortes celebrarán anualmente dos legislaturas, y se renovarán en totalidad cada dos años.
(...)
ART. 49º. Cada semana habrá señalado un día en el cual existirá la barra.
Todo Ciudadano andaluz, toda Sociedad o Corporación laica podrá presentar y defender cuantas mociones o proyectos estimen de interés general, siempre que no vengan a modificar la Constitución y estén autorizados por cincuenta firmas auténticas de Ciudadanos andaluces. Los proyectos serán presentados en la Secretaría del Congreso, que los hará publicar en el Diario de Sesiones, señalando con ocho días de antelación aquel en que debe comenzar a discutirse.
La Secretaría podrá, de acuerdo con la Presidencia, negar la discusión al proyecto.
Todo proyecto no tomado en consideración y que altere el texto constitucional será necesariamente discutido, si lo piden diez mil Ciudadanos o tres Diputados.
(...)
TITULO VI. Del Poder ejecutivo.
ART. 55º. El Poder ejecutivo residirá en el Consejo Federal, formado por siete Consejeros.
ART. 56º. Los Consejeros serán elegidos por Compromisarios cantonales, elegidos por los Cantones al tiempo mismo y en número igual que Diputados de población correspondan, debiendo designar los Compromisarios un Suplente para Consejero.
ART. 57º. La duración del Consejo será la misma que la del Congreso, renovándose con él.
ART, 58º. Cada Consejero quedará encargado de uno de los Departamentos siguientes:
  • Justicia, Policía y Establecimientos correccionales.
  • Hacienda y propiedades públicas.
  • Instrucción y Obras públicas.
  • Fuerza pública.
  • Agricultura, Industria y Comercio.
  • Beneficiencia y Sanidad.
TITULO VII. Del Poder judicial.
ART. 67º. El Poder judicial de la Región andaluza se constituye en el Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal es la representación directa de los Cantones, y representando un Ministro a cada uno de éstos y observando diez años la investidura.
(...)
ART. 75º. Corresponde al Poder judicial:
  • Fallar en última apelación todas las causas y los pleitos cuya cuantía exceda de mil pesetas.
  • Mediar en cuantos litigios la Región se haga parte.
  • Resolver las diferencias legales y de jurisdicción entre los Cantones, las de los Municipios y Cantones entre sí, las de los Ciudadanos de un Cantón con éste o de otro Cantón.
  • Informar en las actas graves de los Diputados.
  • Conceder indultos y amnistías que han de ser sancionadas por el Poder ejecutivo.
  • Fiscalizar la aplicación de las leyes.
  • Procesar a los Consejeros federales, Suplentes o Consejo en pleno por acusación del Congreso.
TITULO VIII. De la Hacienda regional.
ART. 77º. La Contribución y las Rentas públicas constituyen la Hacienda.
ART. 78º. La Contribución es sobre el capital fijo, nunca sobre el circulante, ni sobre la renta; será única y se aplicará a los capitales superiores a cincuenta pesetas.
(...)
TITULO IX. Del Ejército regional.
ART. 84º. El ejército permanente y la reserva constituyen la fuerza pública. El primero se compone de voluntarios enganchados por cinco años; la segunda, de todos los varones útiles de veinte a veinticinco años.
ART. 85º. La designación de los jefes, oficiales y clases corresponde a los subordinados respectivos, tanto para el ejército permanente como para la reserva. Así, los individuos eligen a los cabos y sargentos, éstos a los oficiales hasta el grado de capitán inclusive, y los oficiales a los jefes.
Los aspirantes que reúnan las condiciones de instrucción militar y demás que establezca la Ley para cada empleo serán incluidos en la lista de elegibles de aquel empleo, y la elección se efectuará escogiendo de entre esta lista.
La renovación tendrá lugar cada cinco años.
TITULO X. Llamamiento al pueblo.
ART. 86º. Se convocará al pueblo a plebiscito por el Congreso:
  • En alzada del Veto suspensivo del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, o cuando éste haya devuelto por segunda vez sin sancionarla una ley.
  • Cuando se haya pedido en forma legal la modificación o renovación constitucionales.
  • Cuando éstas hayan tenido lugar.
  • Cuando la Región suscriba federaciones de orden superior.
(...)
TITULO XI. Variación constitucional.
ART. 88º. Esta variación puede ser modificación parcial o reforma general si la alteración corresponde a más de los títulos.
ART. 89º. El Congreso hará la modificación parcial; Cortes Constituyentes por él convocadas, la general Sancionadas por el plebiscito, han de serlo por los Cantones.
TITULO XII. Ampliación federativa.
ART. 93º. Andalucía pactará alianzas federativas de orden superior con los pueblos que a este fin le inviten o aquél crea debe invitar.
ART. 94º. Estas alianzas serán de dos clases: parciales o constitutivas.
Las primeras tendrán efecto para un objeto concreto único, como la Liga aduanera; las segundas se encaminarán a la dilatación de la nacionalidad.
ART. 95º. Las alianzas constitutivas requieren ser efectuadas con pueblos que para su vida interior tengan planteadas las instituciones democrático-republicanas.
ART. 96º. Para formar parte de la federación hispánica. Andalucía delegaría las atribuciones que señala el apéndice IV.
ART. 97º. Andalucía se reserva, al ingresar en dichas federaciones, el derecho a examinar por su Congreso las condiciones de los nuevos pactos federativos que la federación nacional pudiera efectuar.
ART. 98º. Como subscribir nuevas federaciones modifica las condiciones generales en que Andalucía existe, han de ser aceptadas por plebiscito las capitulaciones correspondientes y ratificarse esta aceptación por el voto de la mayoría de los Cantones.

APROBADO POR LA ASAMBLEA DE ANTEQUERA DEL PARTIDO REPUBLICANO DEMOCRATA FEDERAL A PROPUESTA DEL DIPUTADO ANDALUZ POR ALORA EN CORTES, SAURNIL.

jueves, 19 de enero de 2012

Deltas y estuarios


En geografía un estuario es la parte más ancha y profunda de la desembocadura de un río en el mar abierto o en el océano, generalmente en zonas donde las mareas tienen amplitud u oscilación. La desembocadura en estuario está formada por un solo brazo ancho y profundo en forma de embudo ensanchado. Suele tener playas a ambos lados, en las que la retirada de las aguas permite el crecimiento de algunas especies vegetales que soportan aguas salinas.
Estuario del río Massa, en el corazón delParque Nacional de Souss-Massa, Marruecos
Los estuarios se originan porque la entrada de aguas marinas durante la pleamar, retiene las aguas del río, mientras que durante la bajamar, todas las aguas comienzan a entrar a gran velocidad en el mar u océano, lo que contribuye a limpiar y profundizar su cauce, dejando a menudo, grandes zonas de marismas.
Las mareas de mayor amplitud en el mundo tienen lugar en los estuarios del noroeste deFrancia y, sobre todo, en la costa oriental del Canadá (bahía de Fundy, unos 16 metros). El río Rance (Francia) tiene un sistema de producción hidroeléctrica, usando la fuerza de las mareas en el estuario de su desembocadura, tanto con la pleamar como cuando se produce la bajamar. Los ecosistemas de los estuarios suelen caracterizarse por una alta productividad biológica y por su granbiodiversidad.
El estuario del río Tajo en su desembocadura, visto desde Lisboa.
Los estuarios en la zona ecuatorial son muy escasos, incluso en los océanos, debido a la baja amplitud de las mareas y a la gran cantidad de sedimentos que arrastran los ríos. Es así como la desembocadura del Níger, el Amazonas, el Orinoco y muchos otros ríos próximos al ecuador terrestre son deltas en vez de estuarios, a pesar de encontrarse en océanos abiertos.
Un ejemplo de estuario es el Mar de la Paja, la parte final y más ancha del río Tajo, en cuya margen se sitúa la ciudad de Lisboa. Otro ejemplo es el formado por el Río de la Plata, frontera entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay.

jueves, 12 de enero de 2012

Bicentenario de la Constitución de 1812

Canciones de la Guerra de la Independencia.

En este enlace se pueden leer las letras de las canciones a Napoleón, José Bonaparte, los franceses, ingleses, etc.
http://www.1808-1814.org/frames/frampoes.html
En éste otro, artículos interesantes sobre el tema de la Guerra y de las Cortes de Cádiz
http://www.1808-1814.org/frames/frampoes.html
Éste es un ejemplo, se titula Wellington y las Cortes de Cádiz
http://www.1808-1814.org/frames/frampoes.html
Y sobre la familia de Carlos IV
http://www.1808-1814.org/frames/frampoes.html

Los 30 imperios más poderosos de la Historia

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Imperio Austro- Húngaro